miércoles, 6 de abril de 2011

UN HECHO HISTORICO 1ª PARTE

En el 2006.- la FAC presento un anteproyecto de Ley ante la Consejeria de Deportes de la Junta de Andalucía


Este era ese texto macabro que pretendía encerrar nuestras palomas de por vida: faltando a la verdad histórica,  apropiándose del cielo para uso exclusivo de las palomas maltratadoras, con una invasión de competencias sobre Ayuntamientos, Consejerías y colegios Profesionales, una ABERRACION  que el resto de aficionados supimos tirar a la basura



FEDERACIÓN ANDALUZA DE COLOMBICULTURA
CL. PATO N° 7
04004-ALMERIA
CIF N° G-04052759
TELEFONO: 950277456
FAX: 950238511
fedandaluzacolombicultiira(5).wanadoo.es
David Fernández López, con DNI,75173201-R, como presidente de la federación Andaluza de
Colombicultura y con domicilio a efectos de comunicación en C/ Pato no 7 04004 de Almería.
EXPONE:
Que mediante el presente escrito queremos, proponer la inclusión del texto que adjuntamos en el Anexo I como enmiendas al texto de la Ley de Protección de Animales Domésticos, 11/2003 de 24 de noviembre, o si es posible tratarla en el Parlamento como una nueva ley.
Las razones que nos amparan, para tal petición podemos concretarlas en las siguientes:
El deporte de la Colombicultura lo practican oficialmente más de cinco mil deportistas federados en nuestra Comunidad Autónoma, y mucho más de 20.000 aficionados en total, sin contar con otro porcentaje importante de deportistas de Colombofilia. Todos ellos son a su vez propietarios de grupos numerosos de Palomas de distintas especies que junto con las que de modo más o menos anárquico habitan nuestros pueblos y ciudades conforman una población de estas especies de aves que por motivos de conocimiento público y notorio (abandonos, higiene, conservación del patrimonio, enfermedades, robos, conflictos deportivos), deben incluirse de forma detallada en la regulación de protección de animales domésticos. Todo esto sin olvidamos que es necesario controlar todo tipo de animales, y mucho mas ahora con esto de la gripe aviar, a los integrantes de éste deporte nos interesa tener controlada ésta enfermedad, sin embargo la persona que tiene palomas sin control alguno, no suele ocuparse ni preocuparse de éste gran problema, y al igual que se ha regulado la tenencia de hurones es necesario la regulación en nuestra Comunidad de estos animales y palomares.
.
‘El deporte de la Colombicultura consiste tanto en la cría y adiestramiento, suelta, entrenamiento y competición de palomos deportivos o de pica como también en la exposición de palomos de raza buchona, consistente en la perfección genética-morfológica de los ejemplares, mediante el desarrollo adquirido con el entrenamiento. En la modalidad de Pica, se valora el instinto del macho para atraer a la paloma o suelta, que se distingue mediante una pluma blanca colocada en su cola, puntuando conforme regulan los reglamentos de competición, por el celo, constancia y habilidad en los métodos de seducción del palomo. En la modalidad de Raza, se valoran varios conceptos como es el Aspecto General, la Cabeza, los ojos, el pico, las carúnculas, las patas, el cerco de ojo, el buche, la pluma, etc., puntuando de acuerdo con los reglamentos de competición en éstos apartados, así como, si se requiere, en sus vuelos y formas de postura en los mismos. Del mismo modo son aprobadas por la Real Cancillería de Granada las ordenanzas para los aficionados a las palomas de la ciudad de Cádiz fechada en mayo de 1759. El 22 de agosto de 1925, constituidos y legalizados los órganos locales, se regulariza el sellado de ejemplares, se ordena la disciplina de competición y tenencia de palomos deportivos y/o de raza y se constituye la Federación de Colombicultura, que engloba a más de 250 sociedades locales.
Cabe destacar que 10 de las 15 razas de palomas buchonas que existen en la actualidad como son Rafeño, Laudino Sevillano, Marchenero, Granadino, Veleño, Jienense, Colillano, Moroncelo, gaditano y de clase, son originarios de Andalucía, estando extendidas en la actualidad por todo el territorio nacional e incluso internacional, siendo destacables clubes de cría en Europa, Hispanoamérica, Estados Unidos y Canadá. 
La Ley del Deporte de Andalucía ha pretendido regular con detalle la práctica de todas las modalidades deportivas, siempre desde el concreto aspecto de la persona física (deportista, técnico-entrenador, juez-arbitro) o de las distintas formas jurídicas referidas a entidades deportivas, dejando, en el concreto caso de la Colombicultura, elementos esenciales a la misma sin regulación: el palomo federado, su protección y garantía de salubridad, y el uso del espacio
aéreo en compatibilidad con otras especies de palomas deportivas o de uso ocioso.
Esta situación de vacío legal ha causado un notable detrimento en la práctica de este tradicional deporte, dándose paradójicas situaciones administrativas en las que se ha calificado de centros de reproducción avícola los simples palomares deportivos, o se ha exigido la licencia de actividad calificada por parte de los entes locales para la tenencia de palomos deportivos con los que compiten los deportistas federados, y ello unido a los problemas que suponen los palomos asilvestrados, los ornamentales de plazas y parques u otros análogos. Todo ello exige una regulación de máximo rango si se quiere preservar esta práctica deportiva garantizando su continuidad como legado a futuros deportistas.
La presente propuesta regula las medidas de protección a los palomos federados y sus palomares y prohíbe retener, apresar, maltratar, herir, ocultar, cazar o disparar a los palomos federados o a sus instalaciones, y trata aspectos muy necesarios para la protección del palomo federado. Correlativamente, crea una serie de exigencias higiénico-sanitarias, veterinarias y de alojamiento para la autorización de instalaciones que alberguen palomos federados, en la línea marcada por la Ley sobre Protección de los Animales de Compañía. Fiscalizándose todas ellas en un ponderado sistema sancionador que pretende ser en último extremo el instrumento que
salvaguarde este espíritu de defensa del palomo deportivo.
La tradición Andaluza de este deporte de más de trescientos años de antigüedad, el enorme prestigio conseguido dentro y fuera de la Comunidad el elevado número de aficionados y aficionadas que, en nuestro territorio, lo practican, su importante estructura territorial y el apoyo social y cultural que disfruta a todos los niveles, justifica, sobradamente, que se eleve a rango de
ley, la protección de las palomas federadas y las que no lo son, garantizándose los derechos de sus propietarios a la práctica del vuelo de sus animales sea con carácter deportivo o de ocio, estableciéndose las bases y normas por las que ha de regirse esta práctica.
Por todo, ello,
SOLICITO: Que tenga a bien considerar el estudio del texto que se adjunta a
los efectos de su inclusión en la Ley de Protección de Animales Domésticos.
En Almería a 23 de marzo de 2006
FDO.:David Fernández López
Presidente
Federación Andaluza de Colombicultura
SR. DON PAULINO PLATA CÁNOVAS
EXCMO. SR. CONSEJERO DE TURISMO, COMERCIO Y DEPORTE.
ANEXO I
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de protección de las palomas.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El deporte de la Colombicultura lo practican oficialmente más de cinco mil deportistas federados en nuestra Comunidad Autónoma, y mucho más de 20.000 aficionados en total, sin contar con otro porcentaje importante de deportistas de Colombofilia. Todos ellos son a su vez propietarios de grupos numerosos de Palomas de distintas especies que junto con las que de modo más o menos anárquico habitan nuestros pueblos y ciudades conforman una población de estas especies de aves que por motivos de conocimiento público y notorio (abandonos, higiene, conservación del patrimonio, enfermedades, robos, conflictos deportivos), deben incluirse de forma detallada en la regulación de protección de animales domésticos. Todo esto sin olvidamos que es necesario controlar todo tipo de animales, y mucho mas ahora con esto de la gripe aviar, a los integrantes de éste deporte nos interesa tener controlada ésta enfermedad, sin embargo la persona que tiene palomas sin control alguno, no suele ocuparse ni preocuparse de éste gran problema, y al igual que se ha regulado la tenencia de hurones es necesario la regulación en nuestra Comunidad de estos animales y palomares.
El deporte de la Colombicultura consiste tanto en la cría, adiestramiento, suelta, entrenamiento y competición de palomos deportivos o de pica, como también en la exposición de palomos de raza buchona, consistente en la perfección genética-morfológica de los ejemplares, mediante el desarrollo adquirido con el entrenamiento. En la modalidad de Pica, se valora el instinto del macho para atraer a la paloma o suelta, que se distingue mediante una pluma blanca colocada en su cola, puntuando conforme regulan los reglamentos de competición, por el celo, constancia y habilidad en los métodos de seducción del palomo.
En la modalidad de Raza, se valoran varios conceptos como es el Aspecto General, la Cabeza, los ojos, el pico, las carúnculas, las patas, el cerco de ojo, el buche, la pluma, etc., puntuando de acuerdo con los reglamentos de competición en éstos apartados, así como, si se requiere, en sus vuelos y formas de postura en los mismos. El palomo con el que se practica el deporte de la Colombicultura desciende de la paloma buchona traída a España por los árabes en el siglo VIII y ha sido utilizada como medio de recreo y distracción a través de los años, pero mejorada mediante cruces realizados por los grandes aficionados hasta conseguir el palomo deportivo en su dos facetas o modalidades, tal y como se denomina actualmente, que aparece ya sólidamente afincado en nuestra tierra a mediados del pasado siglo.
La tradición Andaluza de este deporte de más de trescientos años de antigüedad, el enorme prestigio conseguido dentro y fuera de la Comunidad el elevado número de aficionados y aficionadas que, en nuestro territorio, lo practican, su importante estructura territorial y el apoyo social y cultural que disfruta a todos los niveles, justifica, sobradamente, que se eleve a rango de
ley, la protección de las palomas federadas y las que no lo son, garantizándose los derechos de sus propietarios a la práctica del vuelo de sus animales sea con carácter deportivo o de ocio, estableciéndose las bases y normas por las que ha de regirse esta práctica. La legislación vigente en nuestro país resulta parcial y dispersa, lo que no facilita una adecuada y efectiva protección de las palomas. Ante estas circunstancias, la sociedad andaluza venía reclamando mecanismos que garantizasen la defensa de las mismas. Con el propósito de satisfacer esa demanda, la Comunidad Autónoma ha elaborado la presente Ley. Entre las materias relacionadas en el artículo 148 de la Constitución y, a su vez, recogidas como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, figuran sanidad e higiene, cultura, ocio y espectáculos (artículos 13.21, 13.26, 13.31, 13.32 del Estatuto de Autonomía para Andalucía), por tanto, compete a la Comunidad Autónoma la regulación de la materia objeto de esta Ley.
Por último, este texto pretende adecuar la normativa legal a una concienciación ciudadana cada día más extendida que exige se acabe con la falta de legislación en éste tema, la proliferación de palomas incontroladas y la eliminación del riego de enfermedades transmisoras de las mismas en su convivencia con el hombre, y al mismo tiempo servir de instrumento para aumentar la sensibilidad ciudadana hacia unos comportamientos más civilizados y propios de una sociedad moderna.
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
La Junta de Andalucía en el desarrollo de su política deportiva, protegerá, fomentará y promocionará los deportes relacionados con el vuelo y exposición de las diferentes tipologías de palomas.
Artículo 2 Definiciones
1. Se entiende por palomo federado aquel que por sus especiales características morfológicas y dotado de las marcas y elementos de identificación regulados en la presente norma, se destina a la práctica del deporte.
3. A los efectos de esta ley se entiende por palomar todo lugar donde existan o se mantengan aves del orden de las columbiformes, con independencia de cuál sea la voluntad del propietario y de los fines o resultados que se persigan.
4. Se entiende por palomar federado o de palomos federados a todo palomar que, reuniendo los requisitos mínimos que se establecen en la presente ley, se destine a la práctica del deporte en sus diferentes aspectos de tenencia, cría, adiestramiento, suelta, entrenamiento y competición, y cuente con la autorización de la Federación correspondiente.
Artículo 3 Identificación
1. Los palomos federados portarán marcas de vivos colores pintadas en las alas, con la finalidad de ser identificados en la distancia de los palomos silvestres o no deportivos, en la modalidad de pica, distinguiéndose las palomas buchonas por su forma de vuelo y fisonomía. 
2. Los Palomos federados, portarán en una de sus patas una anilla de nido con un número de serie y el anagrama de la Federación correspondiente. Esta anilla de nido será cerrada sin soldadura ni remache y se colocará al pichón a los pocos días de vida.
3. Junto con la anilla de nido se expedirá una chapa, disco o cualquier otro medio que acredite la propiedad del ejemplar, en el que consten troquelados de forma indeleble la numeración de la anilla correspondiente y las siglas de la entidad federativa.
Artículo 4. Propiedad
La propiedad del palomo federado, se acreditará por su titular, a los efectos de la presente ley, mediante la posesión de la chapa, disco o el medio que la Federación correspondiente determine, coincidentes con la anilla de nido, o mediante el certificado de titularidad al que se refiere el apartado 2 del artículo 6.
Artículo 5. Expedición de anillas y chapas, y su registro
1. Las Federaciones andaluzas correspondientes, como entidades colaboradoras de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte y de las administraciones locales, expedirán tanto las anillas de nido como las chapas o discos, estando obligada a inscribirlas y dejar constancia de la referencia y su titular en el registro de palomos federados que se creará al efecto por la propia Federación, y del cual existirá una copia en la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte. Sólo podrán suministrarse a personas físicas o jurídicas que tengan en vigor licencia federativa en la federación correspondiente
2. Estas anillas y chapas o discos tendrán el carácter de documento oficial de identificación del palomo y su manipulación o falsificación será sancionada conforme a lo preceptuado en el título IV de la presente ley.
Artículo 6. Re anillado
1. En casos excepcionales en que se haya manipulado la anilla de nido, por problemas de salud en la pata del palomo federado o por terceros sin autorización, se procederá al re anillado, instruyéndose el correspondiente procedimiento por parte de la Federación afectada de la Comunidad Andaluza. En estos casos se le añadirá al nuevo número de serie una "R" para poder distinguir exclusivamente estos supuestos.
2. La desaparición o destrucción de la chapa o disco sólo podrá sustituirse por un certificado de titularidad expedido por la entidad federativa anteriormente referida, previa instrucción de un procedimiento encaminado a acreditar la titularidad del ejemplar.
3. En los procedimientos instruidos por la Federación se dará audiencia a los interesados, en un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15, durante el cual podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
TITULO II
Medidas de protección
Artículo 7. Palomares, centros de cría, entrenamiento y depósito Los palomares de palomos federados, los centros de cría, los centros de entrenamiento y los depósitos de palomos federados extraviados no tendrán la consideración de núcleos zoológicos.
Los Ayuntamientos colaborarán en el fomento y la protección del deporte relacionado con el vuelo y exposición de las palomas así como de sus palomares en los núcleos urbanos.
Artículo 8. Licencia Federativa
1. Para la tenencia y vuelo de palomos federados en los campos de vuelo delimitados y definidos en la presente ley, será necesario estar en posesión de la correspondiente licencia federativa en vigor, expedida por la correspondiente Federación de la Comunidad Andaluza
2. El Ayuntamiento del municipio donde se encuentren palomos federados, en poder de quien no sea titular de la licencia federativa en vigor, ni esté autorizado por la federación correspondiente, ordenará su retirada y depósito, sin perjuicio de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador.
Artículo 9, Autorización de instalaciones
1. La Federaciones de Colombicultura y Colombófila, como entidades colaboradoras de la Comunidad Andaluza ostentarán la facultad para autorizar cualquier tipo de instalación para la práctica del deporte, atendiendo a los requisitos mínimos de carácter sanitario, de ubicación y de alojamiento que se establecen a continuación:
a) Tener buenas condiciones higiénicas y sanitarias, acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales a albergar.
b) Disponer de comida suficiente y sana, agua, lugares para dormir, así como medios adecuados para su limpieza y desinfección.
c) Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad.
d) Los habitáculos en los que se ubiquen los animales deberán tener suficiente espacio en función del número de ejemplares, con un mínimo de 40 x 40 x 35 cm.
e) Los habitáculos deberán estar construidos de forma y empleando materiales que aíslen a los animales de la intemperie y las inclemencias del tiempo, tales como lluvia, viento, frío o calor excesivo, al tiempo que permita su correcta aireación. . Las instalaciones autorizadas deberán llevar un libro de registro de movimientos en el que figurarán las altas y las bajas de los animales producidas en el establecimiento, así como su origen y destino.
3. Las Federaciones de Colombicultura y de Colombofilia de la Comunidad Andaluza confeccionarán y revisarán anualmente un censo de palomares, que contendrá datos relativos a la situación del palomar, la identidad y el número de licencia federativa del propietario.
4. La autorización federativa se entenderá sin perjuicio de cualquier otra autorización que venga impuesta por la normativa en vigor sobre la materia.
Articulo 10. Campo de vuelo.
Se define el campo de vuelo como el área de tres kilómetros de radio a cielo abierto, donde existan palomares deportivos autorizados por el municipio correspondiente previa consulta a las Federaciones afectadas. No se podrá conceder ningún tipo de autorización ni practicar actividad alguna que pueda interferir en la práctica deportiva, sin perjuicio de los tumos de vuelo que se regulan en el artículo 13 de la presente Ley y de lo dispuesto en el Real Decreto 2571/1983, de 27 de septiembre, que regula la tenencia y utilización de las palomas mensajeras.
Artículo 11. Control sanitario
Los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, arbitrarán las medidas necesarias para el control sanitario y de proliferación en aquellas poblaciones donde haya palomas de ornamento, tórtolas u otras especies similares, aglutinadas en plazas, parques públicos, jardines, etc. así como para evitar la afluencia de palomas asilvestradas en zonas de residuos.
Artículo 12. Compatibilización con aves
Para compatibilizar la repoblación de aves depredadoras y su incidencia en la práctica deportiva colombicultura, los ayuntamientos, con la colaboración, en su caso, de la Junta de Andalucía, previo estudio de las circunstancias concurrentes en cada zona, autorizaran a las federaciones y clubes la instalación de los medios necesarios tales como palomares barrera o de distracción, para evitar las agresiones a los palomos federados.
Artículo 13. Delimitación de zonas de vuelo
1. Al objeto de fomentar el deporte relacionado con la tenencia y vuelo de las palomas y proteger los palomos deportivos, y/o mensajeros, los ayuntamientos, a instancia de las distintas entidades deportivas y atendiendo al ordenamiento jurídico vigente, velarán por la existencia de campos de vuelo.
2. Las zonas de vuelo se restringirán a perímetros estrictamente urbanos en aquellas zonas donde haya poblaciones cercanas de aves de presa.
3. En la delimitación de las zonas de vuelo se evitará el solapamiento con las áreas autorizadas para el entrenamiento de aves de cetrería.
4. La delimitación de estas zonas preverá la imposibilidad de ubicar actividades que puedan interferir en el vuelo de los palomos federados, señalizando aquellos elementos de riesgo tales como cables, postes, tirantes, antenas e instalaciones similares, aislándolos para evitar electrocuciones.
Artículo 14. Interferencias y turnos de vuelo
1. En los municipios donde se desarrollen actividades con palomos deportivos y palomas mensajeras objeto de esta ley, los ayuntamientos deberán establecer medidas de control para evitar interferencias, especialmente entre los palomos federados y los no federados, impidiendo que éstos queden a la vista de aquellos, pudiendo incluso disponer la retirada de los palomares no
federados si sus propietarios incumplieren las medidas adoptadas.
2. En las poblaciones donde existan palomares de palomas mensajeras y palomos deportivos, debidamente autorizados, el ayuntamiento, para evitar interferencias entre ellas, regulará los tumos de vuelo, previa audiencia de las partes implicadas. A tales efectos, se constituirán comisiones mixtas municipales, integradas por el alcalde o persona en quien delegue, que actuará de presidente, y cinco vocales, nombrados uno por el alcalde y los restantes por las federaciones deportivas correspondientes, atendiendo al censo de palomares de mensajeras y deportivas existentes en el municipio, a propuesta de los clubes deportivos locales.
3. Los ayuntamientos comunicarán públicamente los tumos de vuelo para su general conocimiento.
4. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la competencia exclusiva del
Estado en la protección de las palomas mensajeras, según lo dispuesto en el Real Decreto
2571/1983, de 27 de septiembre.
5. En el ámbito de la Comunidad Andaluza se constituirá una Comisión Mixta Autonómica integrada por representantes de la Federación de Colombicultura y la de Colombofilia, de la Comunidad Andaluza.
A.: La Comisión Mixta Autonómica estará integrada:
- Un presidente o Presidenta nombrado por la Dirección General de Deportes.
- Cuatro Vocales de entre los miembros de las Federaciones de Colombicultura y Colombofilia de la Comunidad Andaluza en proporción al número de licencias de cada una. Todos ellos tendrán derecho a voz y voto.
La Comisión estará asistida por un Secretario o Secretaria, con voz pero sin voto, designado por la Dirección General de Deportes.
B: La Comisión Mixta Autonómica entre sus competencias tendrá la de regular los tumos de vuelo en aquellas cuestiones en que rebasando el ámbito municipal se susciten o puedan suscitarse entre entidades y, o, deportistas; estableciendo, previa solicitud de carácter preceptivo,el lugar y el momento de la suelta de palomas mensajeras que se vaya_a producir en el territorio de la Comunidad Andaluza, cualquiera que sea la nacionalidad de los organizadores o participantes.
Igualmente, ostentará, además, las siguientes competencias:
1. Conocer los conflictos suscitados como consecuencia del incumplimiento del contenido de la presente Ley.
2. Velar por la observancia de las sanciones que, en aplicación de la presente Ley, puedan imponerse, pudiendo solicitar para ello todas las aclaraciones que estimen pertinentes.
3. Conocer el procedimiento de constitución de las Comisiones Mixtas Municipales y llevar un censo de las mismas.
4. Velar por el adecuado cumplimiento de las normas de relación en la práctica de ambos deportes, entre las Federaciones de Colombicultura y Colombofilia de la Comunidad Autónoma Andaluza.
5. Mediar en los conflictos que no pueda resolver la Comisión Mixta Municipal.
6. Cualesquiera otras de carácter supramunicipal, que por su materia debieran ser conocidas por la Comisión Mixta Autonómica.
C. La convocatoria, organización y funcionamiento de la Comisión Mixta Autonómica se regulará a través de las disposiciones que el Consejero de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía dictará para el desarrollo de la presente Ley.
Artículo 15. Entrega de palomos
Las personas que recojan un palomo ajeno están obligadas a entregarlo en las dependencias Municipales correspondientes de la población donde lo hayan recogido, a la Federación de Colombicultura o Colombofilia de la Comunidad Andaluza o al club de Colombicultura o Colombofilia de la localidad, tan pronto sean requeridas para ello y, a falta de requerimiento, dentro de las 24 horas siguientes a su recogida.
TITULO III
De la organización de competiciones y concursos
Artículo 16. Requisitos de las competiciones y concursos
1. La organización de cualquier competición o concurso en el ámbito territorial de la Comunidad Andaluza por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, en el que intervengan palomos, deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
a) Los titulares de los palomos deberán estar en posesión de licencia federativa.
 b) Los palomos estarán debidamente anillados.
c) Se respetarán los tumos de vuelo y las medidas adoptadas por los ayuntamientos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley.
d) En toda publicidad relativa a las competiciones y concursos que se organicen por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, se evitará toda información que pueda inducir a error en cuanto a la naturaleza y características de la competición o concurso organizado.
2. En las competiciones de ámbito deportivo autonómico, en las que participen dos o más entidades deportivas, los organizadores deberán solicitar la autorización previa de la Federación de Colombicultura o la de Colombofilia, según corresponda, de la Comunidad Andaluza, en la forma prevista en la normativa vigente en materia deportiva y en las disposiciones federativas.
3. En las competiciones y concursos celebrados en el ámbito territorial de la Comunidad Andaluza, autorizados por la Federación de Colombicultura o la de Colombofilia de la Comunidad Andaluza, en los que participen palomos federados procedentes de otras comunidades autónomas serán válidas las anillas y las licencias federativas que dichos palomos posean.
Artículo 17. Control de las competiciones y concursos
La Federación de Colombicultura o la de Colombofilia de la Comunidad Andaluza velarán por el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior y por el desarrollo de las competiciones y concursos deportivos en las condiciones técnicas, sanitarias, de seguridad y demás, establecidas en las disposiciones federativas.
TITULO IV
De las infracciones y sanciones
Artículo 18. Concepto
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de protección de la Colombicultura y de la Colombofilia las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley.
2. Podrán ser sancionadas por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley las personas físicas o jurídicas que incurran en ellas, tanto por acción como por omisión.
Artículo 19. Clasificación de las infracciones
A los efectos de la presente ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy  graves:
1) Serán infracciones leves:
a) La falta de entrega de un palomo federado extraviado en la forma y plazos previstos en el artículo 14 de esta ley.
b) El descuido en la conservación y cuidado de los establecimientos donde se mantengan palomos.
c) La práctica de una actividad que interfiera en el vuelo de palomos federados, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 9 de esta ley.
d) El mantenimiento de palomos sin la asistencia debida en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico sanitario.
e) La falta de vacunación o desatención a tratamiento obligatorio.
f) Mantener un palomo sin reanillar en los casos previstos en el artículo 6.
g) La falta de inscripción de las anillas de nido en el registro de palomos de la Federación correspondiente.
h) La tenencia o suelta de palomos sin licencia federativa en vigor.
1) No llevar el libro registro de movimientos en las instalaciones a que se refiere el art.9.2.
j) Cualquier infracción tipificada como tal en la presente ley que no tenga la consideración de infracción grave o muy grave.
2) Serán infracciones graves:
a) Abandonar palomos federados.
b) La transmisión por cualquier título de palomo, anilla de nido y chapa o disco a persona que carezca de licencia federativa.
c) La falsificación, corte, alteración o manipulación de cualquier índole realizada personalmente o por persona interpuesta de licencia, anilla de nido, chapa o disco,_certificado de propiedad, marcas, o incluso el plumaje que pueda inducir a confusión sobre la identidad del palomo.
d) El establecimiento de centros de entrenamiento, depósitos de palomos y otras instalaciones dedicadas a la colombicultura y/o Colombofilia, sin la debida autorización federativa.
e) La suelta de palomos deportivos o de palomas mensajeras, en días u horas inhábiles o prohibidos, en atención a los tumos de vuelo regulados en el artículo 13.
f) Realizar acciones premeditadas encaminadas a interferir negativamente el desarrollo de una competición federativa, soltando o exhibiendo palomos que no participen en dicha competición o cualquier otro tipo de palomo con el mismo fin.
g) La organización de competiciones o concursos sin atender a lo dispuesto en el título III
de la presente ley.
h) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción leve, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
3) Serán infracciones muy graves:
a) Retener, apresar, maltratar, ocultar o cazar palomos debidamente legalizados por la Federación correspondiente.
b) La utilización en palomos de drogas, fármacos o alimentos que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto los controlados por veterinarios en caso de necesidad.
c) Matar, lesionar o inutilizar para el deporte colombicultor un palomo federado.
d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción grave, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 20. Prescripción de las infracciones
1. Las infracciones leves prescribirán a. los seis meses, las graves al año y las muy graves a los tres años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación del procedimiento sancionador con
conocimiento del interesado, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 21. Sanciones
1. Las infracciones a la presente ley serán sancionadas con multas de 60 a 6.000 euros,
según el siguiente detalle:
a) Las infracciones leves se sancionarán con una multa de 60 a 300 euros.
b) Las infracciones graves se sancionarán con una multa de 300,01 a 1.200 euros.
c) Las infracciones muy graves se sancionarán con una multa de 1.200,01 a 6.000 euros.
2. La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación de los palomos cuando se trate de la comisión de infracciones muy graves.
3. La comisión de infracciones muy graves previstas en el artículo 18.3 podrá comportar la clausura temporal de las instalaciones y establecimientos hasta un plazo máximo de cinco años.
4. La comisión de infracciones graves y muy graves, previstas en el apartado 2), puntos c), d) y f), y en el apartado 3), puntos a), b), c) y d), respectivamente, del artículo 18 de esta ley, podrán comportar la sanción accesoria de inhabilitación temporal para la tenencia de palomos por un período máximo de cinco años, e incluso la perdida de la condición de federado.
Artículo 22. Prescripción de las sanciones
1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves, al año y las impuestas por faltas leves, a los seis meses.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción de las sanciones, la iniciación, con conocimiento del infractor, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo de prescripción si aquel se paralizase durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 23. Graduación de las sanciones
En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y sanciones accesorias, los siguientes criterios:
a) La trascendencia y perjuicio causado por la infracción cometida.
b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones, así como la negligencia o intencionalidad del infractor.
Artículo 24. Concurrencia de responsabilidades
1. La imposición de cualquier sanción prevista en esta ley no excluye la responsabilidad civil y penal que pueda corresponder al sancionado.
2. Asimismo, no impedirá, en su caso, la exigencia de responsabilidad de carácter disciplinario deportivo, cuando afecte a personas integradas en la Federaciones de Colombicultura y Colombofilia, y en su caso en la Federaciones Españolas, con arreglo a su respectivo Reglamento de Disciplina Deportiva.
Artículo 25. Procedimiento sancionador
Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en la presente ley, se seguirá el procedimiento sancionador regulado en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dictado en desarrollo de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que lo sustituya.
Artículo 26. Órganos competentes
l._La instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá a las autoridades municipales;
1._ La imposición de sanciones corresponderá:
a)_A las autoridades municipales, cuando la calificación de la infracción sea leve o grave.
b)_Al órgano de la Junta de Andalucía que ostente la competencia en materia de interior, cuando la calificación de la infracción sea muy grave. En este supuesto, la autoridad municipal remitirá al órgano indicado el expediente original, que contendrá todas las actuaciones practicadas;
Artículo 27. Medidas cautelares
La administración instructora podrá adoptar medidas cautelares hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador. Con anterioridad a la resolución que adopte esta medida se dará audiencia al interesado a fin de que formule las alegaciones que estime convenientes pudiendo prestar en su caso caución suficiente. En todo caso, la adopción de estas medidas se realizará previo acuerdo motivado.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La Junta de Andalucía programará campañas divulgadoras sobre el contenido de la presente ley al objeto de fomentar el conocimiento y promover la defensa de los palomos federados.
Segunda
El Consejero de la Junta de Andalucía podrá, mediante decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el articulo 20 teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
Tercera
El departamento de la Junta de Andalucía competente en materia de sanidad animal podrá dictar medidas para prevención, control y erradicación de enfermedades que puedan representar un riesgo para la salud pública.
Cuarta
La Federación Andaluza de Colombicultura se compromete mediante la creación de convenios con los Ayuntamientos Andaluces, al control, seguimiento y clasificación de las palomas que existen en plazas, parques y jardines, con el fin de conseguir que todos los ejemplares existentes se encuentre libres de enfermedades y mantener el control veterinario oportuno, hecho este que crea una imagen de descuido del Ayuntamiento responsable.
Quinta A través de los correspondientes convenios con los Entes Municipales la FAC (Federación Andaluza de Colombicultura) se compromete y responsabiliza a diseñar y mantener palomares decorativos para crear un hábitat adecuado, higiénico, estético y respetuoso con el medio ambiente para la estancia y cría de palomas ornamentales, así como su seguimiento, e incluso a proporcionar un tipo de paloma apropiado para éstos menesteres, de corto recorrido y servirían para la decoración de los espacios mencionados y el disfrute de los usuarios que frecuentan dichos lugares, pero sin el perjuicio ocasionado por las razas actuales. Todo ello realizado por personal técnico designado por la FAC, con el visto bueno de los Ayuntamientos.
Sexta
Igualmente, y mediante el correspondiente convenio de colaboración con el organismo correspondiente, la FAC, consciente del gran daño que las excesivas palomas existentes en los municipios, (sobre todo de grandes aglomeraciones ciudadanas), ocasionan a nuestro patrimonio artístico y cultural, se compromete junto con las asociaciones en defensa del patrimonio artístico
y monumental, a mantener dichos monumentos y figuras, con una cantidad de aves que sea lo menos dañina posible, e incluso a la eliminación total de las mismas si fuere necesario, exportándolas a lugares lejanos donde no puedan volver, como sierras y bosques donde se integren con el medio integrándose en la cadena alimentaria del ecosistema.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los palomares, centros de cría o entrenamiento, depósitos de palomos y otras instalaciones mencionadas en el artículo 7, que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente ley, dispondrán de un plazo máximo de tres meses para regularizar su situación administrativa obteniendo la autorización federativa correspondiente.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La Junta de Andalucía dictará las disposiciones necesarias que garanticen el desarrollo de la presente ley y la plena eficacia de su objetivo.
Segunda
Desarrollo reglamentario. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley.
Tercera
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.


QUEDENSE CON LA COPLA, PARA QUE NO VUELVA A SUCEDER EN ANDALUCIA