domingo, 2 de septiembre de 2012

ASÍ SE GASTAN LA PASTA 2ª PARTE


Este documento está presentado en la página de la Federación Murciana de Colombicultura, no deja de ser representativo, por cuanto estos miserables, piden explicaciones y más explicaciones, a Secretarios de Ayuntamiento, a Presidentes de Clubes, etc.  Para ver en que se gastan sus 500 euros de Subvención Municipal, en aras  a esa trasparencia que quieren para otros, pero que durante años, esconden para ellos. El móntate económico que ellos mismosReciben de la Junta de Andalucía, y quién sabe si también lo reciben de la Española, cuestión que desde el año, 2.002 se les viene pidiendo a través de Asambleístas, y que jamás han presentado, ni han dado explicación alguna. ¿Acaso tienen algo que esconder?

Hasta en cinco ocasiones, el Presidente electo, a través de sus afiliados, y Deportistas, solicitaron a este Presidente,  las subvenciones que el Ayuntamiento de Utrera, consignó al Club Alvarez Quintero, (El único que le ha sacado los pies del plato y le ha cambiado el Art. 5 de sus estatutos, habiéndose entablado una batalla legal, por tal cuestión, y que la misma se ha resuelto, a favor del Club que presido).

Ahora que todo ha vuelto a su calma, quiero con ocasión que el documento adjunto ha visto la luz y expuesto en un medio de difusión de la RFEC, como es la pagina y foro de la Federación Murciana de Colombicultura, hacer unas consideraciones.

a)                  El club que presido durante los años, 2.008.- al 2.011 recibió dos subvenciones, una de 500 euros y otra de 900 euros, su Asamblea por mayoría designo o consignó esos fondos, al pago de material de infraestructuras, para la participación en la Feria de la Gallina, con la  adquisición de Frontales y pisos, por un total de 1,400 euros más IVA., con lo que las cantidades, subvencionadas han quedado totalmente justificadas. Material, que se han usado ya en dos ocasiones, y que se usarán en lo sucesivo.

b)                  Para ello,  y ante la desconfianza del Presidente de la FAC, solicitó al Secretario de tal Ayuntamiento, mediante Carta, el importe de dichas Subvenciones (Cuestión que no le compete, pues como Club Deportivo y gozando de personalidad jurídica propia, puede “HACER LO QUE LE VENGA EN GANA” ajustándose a la Legislación Vigente; sin que tenga que ser tutelado por Federación Alguna); como ya se le indicó en una de las tantas misivas dirigidas a este personaje.

c)                  Pero para no ser descotes, y por no tener nada que ocultar, pues desde que el Dicente es Presidente del Club, están todos los libros al día y visados por la Autoridad Competente (Leasé Consejería de Deportes de la Junta de Andalucía); se autorizó al Secretario del Ayuntamiento de Utrera, a que le indicara el montante total de las Subvenciones con expresión de los motivos, y del por qué no las había recibido en años anteriores cuestión que radica, en que su anterior presidente, no registró el Club en el Área de Participación Ciudadana de dicho Ayuntamiento.

Una vez hecho público los motivos, pues hasta ahora no se había hecho, si bien se ha expuesto en las dos Asambleas del Club, y siempre a petición de los 10 deportistas federados que de 65 socios, tiene este Club Deportivo, cual cantinela repetitiva, siempre han solicitado, tanto por escrito como de forma verbal, a insistencia del presidente de la FAC con la intención clara de boicotear la Asamblea, con cierto tufillo a injerencia….;  quiero hacer unas consideraciones a las cuentas de la Federación, las cuales sirva de antemano para confirmar lo que todos sabíamos, que la pasta se la gastan los directivos y los Picas, y a las razas solo le dan unas migajas.

Dan la relación de gastos, pero no consignan los ingresos, cuestión que es alto significativa, pues dicha relación de “Ingresos-Gastos” queda un poco coja, mas si no han desaparecido mas euros como suelen decir en algún sitio “Por la mano Izquierda”, y sumando todo el montante de gastos, resulta, que se han gastado 266.182,00 euros,  48 millones  y pico de las antiguas pesetas, si no me he equivocado al sumar, cuestión que poco importa.

Resulta significativo, algunos conceptos como son los desplazamientos, que entre directivos y administración se elevan a 14,500 euros, excesivo salvo que algunos duerman en hoteles de 5 estrellas y acompañados de alguna “Bacante” como significativo es que para sus Asambleas gasten 8,500 euros, salvo que se metan a comer en restaurantes de alto calado gastronómico. Cuestión que cuando se le pregunta a los Asambleístas, estos lo niegan sistemáticamente.

Y ahora vamos a la cuestión más indígnate,  origen de la eterna cuestión, ¿Cuánto para las picas y cuanto para las Razas? Eso es deducible a la luz de lo expuesto:

Picas: 158,300 euros y Razas, 13,000 euros.  La diferencia es muy significante, dado la mayoría de licencias de razas, según los propios datos de la FAC relativos a las elecciones del 2008.- pues este año, los han unificado, para no dar pistas de quien es quien en la FAC. Sirvan estos datos, para los lelos ignorantes que subvencionan el maltrato, las apuestas y el dopaje del mal llamado deporte de la pica, vean en que se gastan los activos dinerarios de su Federación, a la cual aportan 31 euros sin recibir nada a cambio.

Mas con estos datos los Deportistas Federados del Club Alvarez Quintero, pretendían que este Club Financiara su concurso. Cuando no estaba programado en las actividades anuales del Club, y expuesto en el acta de su Asamblea General y aprobado por mayoría. Por lo cual parece probable que la FAC financiara el concurso local, con los fondos expuestos, y que constan con la cantidad de 1.000 euros. Pero a tenor de los resultados, las dietas, transportes de los delegados que desembarcaron para tal evento, debieron ser mucho más que lo aportado, para el concurso.

De todas formas no deja de ser un despropósito, total y absoluto,  el despilfarro de estos señores, por llamarlos de alguna manera. Espejo que trasladándolo a la política nacional, se deduce en el agujero existente en las arcas de las Comunidades Autónomas y el Estado.

El gran alivio será que este año, se ha comunicado al menos sobre el papel, que no habrá subvenciones de la Junta de Andalucía, pero siendo un poco torticero hay que preguntarse ¿De dónde sacarán los fondos necesarios, cuando ya han confirmado el mismo volumen de gastos para el ejercicio 2.012? ¿Van a solicitar un crédito para tal menester?

El tiempo juez irrefutable, da y quita y pone a cada cual en su sitio. “No preguntes por saber que el tiempo te lo dirá” así obra el refrán y como veis después de muchos años, nos hemos enterado en que se gastan la pasta, y hemos verificado , lo que ya todos sabíamos, los datos están expuestos, así que cada cual saque sus propias conclusiones.

José Montoya Romero.-
Agosto del 2.012.-



jueves, 30 de agosto de 2012

CON LA VERDAD POR DELANTE


Este es el recurso, que el Club que presido, interpuso ante la Consejería de Deportes de la Junta de Andalucía, a tenor de un montón de falacias y errores, manifestados por el Presidente de la FAC, en contra, del Art. 5 que en Asamblea aprobó el Club Alvarez Quintero, expreso en los estatutos.
ante la rabia que eso produjo en la FAC, estos escribieron a sus amigos de la Consejería, y montaron un burdo PARIPÉ , para intentar desmontar la voluntad de la Asamblea, y paralelamente, lanzo a sus deportistas federados (minoría en el Club), para soliviantar los ánimos.

naturalmente se quedaron sin argumentos, tanto la FAC como sus amiguetes. y esto es lo que se presentó. quédense con la copla, pues en él se contiene todo el aspecto legal, que los "Licenciados de la FAC" pretenden acallar, con burdos y retorcidos planteamientos. 



DILIGENCIA: Para hacer contar que la primera pagina es coincidente con la primera pagina de recurso, presentado ante la Consejería de Turismo, Comercio y Deportes, con expresión del sello de Registro, de la precitada en fecha 19 de octubre del 2.011.- ; a continuación de reproduce el Recurso Presentado.


EL PRESIDENTE                                           El Secretario                                        
                   



      José Montoya Romero                                        Daniel Lopez  Melero


A LA DIRECCION GENERAL DE PLANIFICACION Y PROMOCION DEL DEPORTE DE LA CONSEJERIA DE TURISMO, COMERCIO Y DEPORTE

S/rfra: SvGD/GIP

José Montoya Romero, con  D.N.I. nº 28.525.895-F, en calidad de Presidente del C.D. HERMANOS ALVAREZ QUINTERO, como así consta ya oportunamente acreditado en el presente procedimiento,  con domicilio a efectos de citaciones y notificaciones en su local social sito c/ Cristo de los Afligidos, 5, c.p. 41710, de la localidad de Utrera (Sevilla), ante esa Administración comparezco y como mejor proceda, digo:

            Que los pasados días, (01/10/2011)  ha sido notificada apertura de plazo de alegaciones otorgado a esta parte con ocasión del recurso de alzada interpuesto en fecha del 23/04/2010  por la Federación Andaluza de Colombicultura contra la  Resolución de 22 de febrero de 2010, de la Dirección, a la que tengo en honor de dirigirme, por la que quedó aprobada la modificación de los Estatutos de la entidad deportiva que represento, y se acordó en el mismo acto su oportuna inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

            En consecuencia, y como cuestión previa  la formalización de las alegaciones que convengan al interés de esta parte, y en el ejercicio del derecho de defensa que la legislación vigente confiere a la entidad que represento, se instó en fecha del día 4 de los corrientes, copia de los documentos obrantes en el expediente administrativo formado con ocasión de la interposición del antedicho recurso, de suerte que la copia de los documentos obtenidos y que ahora se devuelven numerados, son:

1º.- Notificación del acuerdo de la Jefatura de Servicio correspondiente, por la que se accede a la entrega documental y se acuerda la ampliación del plazo inicialmente concedido para alegaciones de esta parte, que aparece con el número 1.
2º.- Recurso de alzada interpuesto en fecha del 23/04/2010  por la Federación Andaluza de Colombicultura contra la  Resolución de 22 de febrero de 2010 contra la  Resolución de 22 de febrero de 2010, de la Dirección a la que tengo en honor de dirigirme, por la que quedó aprobada la modificación de los Estatutos de la entidad deportiva que represento, y se acordó en el mismo acto su oportuna inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, foliados con el numeral del 2 al 7; y que impugnamos desde este instante, aunque solo sea a los efectos propios de la posible judicialización del actual procedimiento, por cuanto no se acredita la legítima representación que dice ostentar el firmante del recurso, como órgano ejecutivo de la Federación recurrente, conforme al artículo 47.1 de los vigentes Estatutos de dicha Federación.
3º.- Comunicación interna de la Jefatura del Servicio de Gestión Deportiva a la Jefatura del Servicio de Programas y Actividades Deportivas, de fecha 18 de mayo de 2010, interesando “…a dicho Servicio el informe técnico correspondiente.” , en relación al indicado recurso de alzada antedicho. De suerte que dicho informe técnico no obra en el expediente administrativo, o cuanto menos, no ha sido entregado a esta parte, por cuento ha de reputarse inexistente a los efectos legales pertinentes, salvo lesión del derecho de defensa de esta parte, por incumplimiento del art. 35.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Documento foliado con el numeral 8.
4º.-Traslado del meritado recurso con apertura de plazo de alegaciones, de fecha 07/09/2011, dirigido a la Federación Andaluza de Colombofilia, foliado con el numeral 9.
5º.- Acuse de recibo de la notificación efectuada a la Federación Andaluza de Colombofilia, recepcionado en fecha de 14/09/11,  foliado con el numeral 10.
6º.- Traslado del meritado recurso con apertura de plazo de alegaciones, de fecha 07/09/2011, dirigido a la entidad que represento,  foliado con el numeral 11, notificado en fecha del 01/10/2011.
.- Acuse de recibo, de la antedicha notificación dirigida al C.D. HERMANOS ALVAREZ QUINTERO, firmada por quien suscribe en su nombre y representación, foliado con el numeral 12.
8º.Escrito de fecha 16/09/2011de aclaración  del  recurso de alzada interpuesto en fecha del 23/04/2010  por la Federación Andaluza de Colombicultura contra la  Resolución de 22 de febrero de 2010, de la Dirección a la que tengo en honor de dirigirme, que nos sirve de  referencia,  dirigido al Sr. Jurídico de la Consejería de Turismo, Comercio y la Deportes de Junta de Andalucía, sin firma ni sello, identificados con el numera 13 y 14, y que igualmente impugnamos desde este instante, aunque solo sea a los efectos propios de la posible judicialización del actual procedimiento, por cuanto no se acredita la legítima representación que dice ostentar  y no contempla  firma alguna, contraviniendo así lo establecido en el artículo 70.1, d), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Se indica en el referido documento ampliatorio, que se acompaña al mismo un “informe jurídico  de la  RFEC”, al que esta parte no ha tenido acceso, si es que realmente existe, por lo que a los efectos legales del presente procedimiento ha de ser considerado como no puesto o  inexistente, así como una falta a la verdad o certeza de su anuncio por parte del ampliador del recurso.
Así mismo, se acompaña al referido escrito ampliatorio Resolución de 03/12/2008, de la Viceconsejería de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, dirigido al C.D. de Criadores de Palomas de Raza Autóctona de Andalucía y otras, sobre cuestiones que nada tienen que ver ni se encuentran relacionadas con el motivo principal del recurso planteado, que a todas luces resulta de absoluta inaplicación, por su contenido, fundamento y extemporaneidad,  foliados con los numerales del 17 al 26, que igualmente impugnamos desde este instante, aunque solo sea a los efectos propios de la posible judicialización del actual procedimiento, por cuanto no guarda relación alguna con la cuestión que se suscitada en el recurso.
9º.-Documento que se anuncia como Informe Histórico sobre Palomos Ladinos o Laudinos, identificado con el numeral 15 y 16, en el que no se da ni data ni fecha del mismo, firma alguna, autoría, referencia historiagráfica o medio de publicación o soporte informático alguno,  que igualmente impugnamos desde este instante, aunque solo sea a los efectos propios de la posible judicialización del actual procedimiento, por cuanto es infundado y tendencioso.
10º.- Informe de parte,  foliado con el nº 27,  sobre valoración de perjuicios que a criterio del Presidente de la FAC le merece, “la aceptación en la modificación del Artículo 5º de los Estatutos del Club Deportivo Hermanos Álvarez Quintero según resolución de 22 de febrero de 2010…..que invade de forma flagrante competencias reconocidas por la Ley a la Federación Andaluza de Colombicultura y cedidas incomprensiblemente en la modificación del referido artículo a la Federación Andaluza de Colombofilia, incurriendo según nuestro entender en fraude de Ley”. Informe que no ha de ser tenido en cuenta por carecer de los elementos de autentificación más elementales, ya que no dispone de ningún sello de registro de entrada, no se encuentra oportunamente autenticado o compulsado,  no se haya debidamente fundamentado, y no se hizo acompañar en su día con el recurso presentado. Documento   que igualmente impugnamos desde este instante, aunque solo sea a los efectos propios de la posible judicialización del actual procedimiento, por cuanto resulta infundado, tendencioso y extemporáneo.
11º.-  Hoja del acta de la Asamblea del club que represento celebrado el día 20 de noviembre de 2009,  por la que se acuerda el tenor literal del artículo 5º modificado, que expresamente se indica y que constituye  el leit motiv único y exclusivo   motivo del recurso que da origen al actual procedimiento. Aparece referenciada con el numeral 28, del todo irrelevante para el asunto que aquí nos trae.
12º.- Sucinto escrito de manifestaciones y alegaciones  de la Federación Andaluza de Colombofilia, con motivo de recurso de alzada interpuesto en fecha del 23/04/2010  por la Federación Andaluza de Colombicultura contra la  Resolución de 22 de febrero de 2010, de fecha 20/09/2011, que igualmente impugnamos desde este instante, aunque solo sea a los efectos propios de la posible judicialización del actual procedimiento, por cuanto resulta infundado, tendencioso y extemporáneo, no cita ninguna fuente legal ni solicita o interesa ningún tipo de pronunciamiento respecto de la Resolución recurrida. No nos merece respeto alguno, por su falta de rigor y el desprecio con que trata el asunto; tan solo contiene  meros juicios de valor, y como en el mismo se indica: “….sobre el recurso presentado  por la Federación Andaluza de Colombicultura estamos de acuerdo en todo su contenido por cuyo motivo lo apoyamos…”, convirtiéndose así en otra entidad deportiva o cómplice del maltrato animal, o consentidora del mismo.
                En base a la documentación obrante el expediente, y por lo expuesto hasta el momento,  no cabe sino   reseñar concretos   defectos formales, que estimamos   insalvables, conforme a las siguientes:

ALEGACIONES PROCESALES
A)    Prescripción de la acción por interposición del recurso fuera de plazo
La Resolución  que se recurre es inscrita en el registro público correspondiente, esto es el Registro General de Entidades Deportivas,  en fecha del 22/02/2010, según diligencia expresa de la Jefatura del Registro, de igual fecha, cuyo expediente dejamos citado a efectos de prueba.

Así las cosas, la parte recurrente no acredita haber  recibido notificación  sobre el particular, tanto de la Resolución en sí, como del hecho registral,  ni expresa ni demuestra cual  haya podido ser la  fecha de  notificación de la Resolución que  ataca, si es que acaso le fue notificada. Cuestión que silencia intencionadamente. Tampoco  obra en el expediente administrativo del que se ha solicitado copia íntegra, certificación, acuse de recibo o burorfax, o cualquier otro medio electrónico o telemático que pueda acreditar el hecho de la notificación. Por consiguiente, y habida cuenta de la condición de registro de carácter público de que goza el Registro General de Entidades Deportivas, cabe reputar como día de inicio de cómputo de plazo para interposición del recurso interesado, la del propio acto registral del 22 de febrero de 2010, según se puede desprender de lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte de Andalucía, por el que se garantiza a todo interesado el derecho de consulta al mismo.

El plazo legal para la interposición de recurso se contiene en la propia resolución recurrida, por cuya virtud se otorga pie de recurso para  interponerlo por los interesados en el plazo de un mes desde el día siguiente a su notificación, por aplicación de los artículo 114 y 115 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, esto es a partir del día siguiente a la fecha del 22/02/2010.

Sucede que el recurrente ejerce su acción en fecha del 23/04/2010, una vez  vencido el plazo legal, de donde deviene la prescripción de la acción que se alega.

No obstante, y por si esta parte incurre en error de apreciación o hierra  en su aseveración, y hubiera lugar en derecho a desestimar la indicada argumentación, a nuestro modo de ver, también concurren en el actual procedimiento las alegaciones que a continuación se exponen para mayor abundamiento de nuestra defensa.

B)    Por firmeza inequívoca de la Resolución recurrida
Aún así, y para el supuesto de que remotamente pudiera entenderse conforme a derecho la interposición del recurso, y ser ésta admitida a trámite en legal forma, no es menos cierto que en el desarrollo del expediente se produce un fenómeno de silencio administrativo, que de conformidad con los artículo 42 y ss. de la Ley 30/1992 indicada, se ha resuelto con la firmeza de Resolución recurrida, ante la falta de interposición por el interesado de correspondiente recurso a la instancias superior, lo que se produce, según nuestro criterio,  pasados los tres meses de la fecha de la Resolución; cuando no, a los seis y un día.

C)    Prescripción de la acción por desestimación tácita  no recurrida.
Sucede que desde la interposición del recurso  en fecha del 23/04/2010, no  hay actividad alguna en el presente procedimiento, ni del recurrente, como tampoco dela propia Administración,  hasta que diecisiete meses después, el recurrente efectúa una aclaración del recurso, dirigida no a quien ha de resolver el  procedimiento, sino al Sr. Letrado de la Administración, (¡¿?!), lo que sucede en fecha del  16/09/2011,  y en este sentido hay que estar a los dispuesto en el  art. 43.2 de la Ley 30/1999,  de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y  del Procedimiento Administrativo Común, que  desarrolla la institución del acto presunto. Ya que en el caso particular que nos ocupa, donde no se ha efectuado por Administración resolución alguna,  el transcurso del plazo de resolución sin dictar un acto expreso permite la producción, según los casos, de efectos estimatorios o desestimatorios; que en nuestro caso nunca debe ser entendido con efectos estimatorios, ya que no es materia de licencias y autorizaciones de empresas o centros de trabajo, solicitudes para el ejercicio de derechos preexistentes (noción no siempre fácil de precisar) o  casos de normativa del sector que  imponga consecuencias estimatorias. Por el contrario, si se tratara de un  derecho de petición (art. 29 de la Constitución) o se trataba de un recurso administrativo, como es el caso que expresamente  nos ocupa, nos hallábamos ante una desestimación tácita,  (con la excepción del recurso que impugnaba una denegación presunta, que tampoco es el caso).

Es decir, nos encontramos ante un supuesto de silencio administrativo, como consecuencia de la ausencia de resolución expresa de la Administración recurrida, ya que se recurre un acto administrativo con el que el recurrente muestra su frontal disconformidad, quien precisamente  ha recibido la callada por respuesta, lo que a nuestro modo de ver, ha de ser entendido como una resolución tácita con  DESESTIMACIÓN por silencio administrativo, entre cuyos efectos se encuentra el de  permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente,  según lo prevenido en el segundo párrafo del art. 43.3, de la Ley antedicha.

En este punto, hemos de advertir  que el art. 48.2, en su nueva redacción, indica que "si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo". ´De modo que por aplicación del artículo 42.2 del citado cuerpo legal, el plazo máximo de resolución queda establecido en seis meses,  que para las presentes actuaciones queda sustituido por un acto de silencio. Momento a partir del cual el interesado,  por virtud de la establecido en el  artículo 46 de la  Ley 29/1998, de 13 de julio de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, podía continuar ejerciendo su derecho de recurso, pues la  indicada norma  sobre el plazo para  la interposición del recurso contencioso-administrativo,  dispone que "... el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuere expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto."

Quiero esto decir, a nuestro modo de ver y salvo mejor criterio en derecho, que la prescripción de la acción del recurrente, tuvo lugar en el mejor de los casos, en los días del mes de marzo de 2011, si no antes, y como quiera que en dicho periodo no se ha proseguido con el recurso en instancia administrativa o jurisdiccional alguna, es por lo que ha de reputarse absolutamente prescrita la acción reclamatoria por silencio administrativo negativo no recurrido, la inactividad del recurrente a convertido la firme la Resolución recurrida en un acto administrativo firme a todos los efectos.

D)      EXPRESO DESISTIMIENTO TÁCITO O IMPLICITO DEL RECURRENTE.
El recurrente ha renunciado durante todo el plazo legal a todos y cada uno de los derechos procesales que le confiere la vigente Ley 30/1992 indicada, ante la propia Administración a la que pidiera auxilio,  como también a renunciado expresamente a cuantos derechos le facultan como reclamante la Ley 29/1998, de 13 de julio de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, en sede jurisdiccional.

Tal y como previne el art. 92.1 de la Ley 30/1992, antedicha, para los casos de caducidad, nos encontramos ante  un supuesto de terminación del procedimiento por causa sobrevenida, por expresa voluntad del interesado, cuya inactividad ha resultado del todo elocuente, y que la doctrina lo define como desistimiento tácito o implícito, cuando se da falta de voluntad expresa del interesado (Romero Hernández). Como es el caso que nos ocupa.

El recurrente a renunciado al derecho  de información y ordenación del procedimiento, al derecho de obtener resolución expresa en el  plazo máximo legal para resolver, a la notificación de  la resolución recaída en el procedimiento; ha renunciado igualmente al certificado acreditativo del silencio administrativo producido,  incluso  ha renunciado al derecho de  recurso en instancia superior. Inequívocamente  el interesado ha dejado de tener interés en su propio recurso; lo que ha demostrado por la omisión plausible de ejercicio de todos de los derechos procesales que reclamó con su recurso. Circunstancias, que solo a él y exclusivamente a él resulta del todo imputable y a nadie más.

Luego carece de sentido y se encuentra absolutamente desproporcionado y  fuera de lugar, habilitar el presente plazo de alegaciones que hoy se ejerce,  como traer a colación por parte de la Administración un extemporáneo trámite de alegaciones, de un procedimiento caducado, prescrito y desistido de la parte recurrente, con resolución firme,  lo que a más de resultar contrario a la prescripción del artículo 3 de la Ley 30/1992, indicada, respecto del sometimiento al que toda Administración de debe  a los principios de eficacia, sometimiento a la Ley y el Derecho, como a los principios de transparencia y participación para con los ciudadanos, resulta un tanto sorprendente, tanto por cómo se ha conducido la propia  Administración en las presentes actuaciones, como también por la propia actitud del recurrente, que sea como fuere, no ha actuado con la debida diligencia y ha dejado pasar los plazos legales y con él, todos sus derechos sobre el recurso formulado.

ALEGACIONES A LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO
        Son tres la alegaciones de esta índole que, a nuestro juicio, resultan de consideración, a saber:

A)    Hecho irrelevante y tendencioso del primero de los Antecedentes expuestos en el meritado recurso.
El recurrente informa como hecho cierto, una afirmación contenida el acta de el asamblea del Club Deportivo que represento, que resulta irrelevante, pues responde a uno tan solo de los múltiples motivos por los que la Asamblea de afiliados del Club que represento, decide y acuerda respecto de la nueva redacción dada al artículo 5º de los Estatutos del Club, y ello con independencia de los posibles acuerdos o convenios que dicho club pueda alcanzar con la Corporación municipal de la localidad de ubicación del domicilio social del C.D. Hnos. Álvarez Quintero.
No llegamos a comprender cual pueda ser la transcendencia procesal o de derecho, que pueda tener dicha circunstancia como justa causa remota del recurso presentado; pretendido antecedente que entendemos del todo impertinente e inoportuno. Cuestiona la legitimidad  y plana capacidad de obrar de la entidad que represento y esto nada tiene que ver con el motivo del recurso.

B)    Evidencia irrefutable de conducta intachable del club que represento, del Antecedente segundo del recurso.
El recurrente señala como antecedente,  un hecho irrefutable y completamente legítimo del Club  que represento, como es ejercer su derecho de petición ante la Administración deportiva, para la aprobación por la autoridad competente que corresponda, la modificación estatutaria acordada y tras la misma, pedir su correspondiente inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas; hecho y derecho registral  que no es tachado de contrario, y que supone plana aceptación por el recurrente de la plena capacidad de obrar que la legislación deportiva vigente otorga a todo club deportivo. Es decir, pone en evidencia un hecho que por su certeza y legalidad, constituye una atentica “perogrullada”, sin relevancia alguna, en tanto que no se denuncia ningún hecho procesal infractor, doloso, negligente, ilegal o antirreglamentario.

C)    Expreso reconocimiento de la  parte recurrente de las consecuencias y efectos de la Resolución recurrida, contenido en antecedente tercero del recurso.
     Como es de ver en  el indicado antecedente del referido recurso,  el recurrente  expresamente reconoce, los efectos legales y consecuencias de la Resolución de 22 de febrero de 2010, que ataca y que son:

a)       uno primero por el que se acuerda por el órgano competente la aprobación los nuevos Estatutos del Club Deportivo que represento, incluido el texto literal del artículo 5 de los mismos, origen del recurso; y  

b)      Otra segunda consecuencia, que es el acuerdo alcanzado en la Resolución de inscribir dicha modificación estatutaria en el Registro Andaluz correspondiente.

                       Hechos expresamente reconocidos por el recurrente, de especial transcendencia para la coherencia de la petición que formula, y que luego se dirá y fundamentará, ya que se discute por el recurrente la legalidad del acuerdo del contenido del articulado del Estatuto del que expresamente interesa su nulidad, pero en ningún  momento del procedimiento el recurrente muestra su desacuerdo el  acto y derecho registral posterior adquirido por el Club, y que en ningún instante denuncia, ataca o  solicita expresamente su anulación registral correspondiente. Resulta del todo evidente que el recurso planteado, versa únicamente sobre el contenido del la redacción del artículo quinto de los Estatutos aprobados e inscritos, pero no sobre la procedencia o improcedencia de su posterior  inscripción registral.

 ALEGACIONES A LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
                Consideradas hasta el momento las alegaciones  procesales y sobre fijación de los antecedentes de hecho, procedemos a continuación a efectuar las propias sobre el fondo del asunto, conforme a los  tres fundamentos de derecho expuestos en el recurso y en su mismo orden.

1º.-  Sobre el supuesto de  modificación improcedente que se dice de contrario,  incurre por el C.D. Hnos. Álvarez Quintero, respecto de la nueva redacción aprobada del su artículo 5º de sus Estatutos, por contravenir, según se afirma, la normativa de la Federación Andaluza de Colombicultura.

        Para ello, se basa el recurrente en cuatro argumentaciones numeradas del 1 al 4, a las que procede el siguiente alegato.

        En el primero se da una definición por el recurrente tanto de colombofilia como de la colombicultura, muy discutibles;  y se  dice además:  “ …que dichas actividades pueden desarrollarse con una finalidad deportiva, encuadrándose actualmente cada una de ellas en las respectivas federaciones deportivas existentes, de índole nacional y autonómica, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1990 de 15 de octubre del Deporte.” Siendo que no pueden ser más desafortunadas la argumentación expuesta, por lo que de inmediato se dirá.
a)       En relación a las definiciones que se ofrecen por le recurrente, en relación a la colombofilia y la colombicultura, se afirma que “colombofilia es el arte de criar y adiestrar palomas para convertirlas en palomas mensajeras, mientras que la colombicultura se puede definir como el arte o técnica de criar palomas y fomentar su reproducción”. Según esta afirmación, todo colombófilo (mensajerista) es colombicultor (criador), porque el propietario de una paloma mensajera,  cría sus palomas y fomenta su reproducción, sobre todo si la paloma en cuestión  genera buenas marcas, y obtiene meritos deportivos importantes, y que siempre se traduce en pingües beneficios económicos. O lo que es lo mismo; si hemos de hacer caso de la definición dada, la Federación de Colombicultura (criadores) debería ser una sección deportiva o quedar incluida en la Federación de Colombofilia (mensajeritas). Lo que aparentemente podría representar un  absurdo argumental; pero no lo es tanto, si se tiene en cuenta que realmente el recurrente no pretende sino encubrir la principal actividad, supuestamente  deportiva que en realidad practica su Federación, que es la conocida como modalidad de “la pica” o palomo deportivo. Es decir, define su actividad por negación, indicando lo que no es, pero omitiendo intencionadamente lo que sí es, para lo que se sirve de su Federación homónima.

Y esto sí que conviene informarlo adecuadamente, pues esta supuesta actividad deportiva responde a una suerte de suelta de palomas, que previamente han sido criadas con una depurada técnica de atrofias sexuales y orientativas, lo que los licenciados en la FAC, o “piqueros” consideran una arte, y que a juicio de esta partes constituye un supuesto de  maltrato animal. Este deportes consiste en conseguir que el palomo deportivo o “pica”, el federado, consiga los favores de otra paloma hembra, la que se  suelta, y que es  previamente manipulada, para su perfecta identificación, sustituyendo parte de su plumaje natural de cola, por dos plumas blancas “encañonadas”. La paloma así soltada no solo tiene que huir de un supuesto “pretendiente”, pues el juego no es de tú a tú,  sino de los cien que le acompañan, y como la competencia es dura y exigente,  todos los palomos pica hacen lo mismo, intentar alcanzarla, “enemorarla”, para una vez alcanzada, picotear la cabeza de la hembra, para hacerse notar. La paloma reclamo recibe tal suerte de picotazos (veinte o treinta por segundo), por los que si no acaba tuerta, ciega o muerta por traumatismo craneal o cervical, queda definitivamente lisiada para el resto de sus días. Se culmina así un ciclo de maltrato animal, que se inicia con la propia  crianza del un  palomo “pica”, ( el que se dice reglamentariamente palomo deportivo), en un cajón de muy reducidas dimensiones, durante seis meses consecutivos, con luz expresamente regulada hacia la baja intensidad, al que después se le enseña a perseguir solo “hembras”, previamente teñido de colores; periodo de formación maquiavélico que se culmina el día que nuestro gran palomo deportivo “convence” y es soltado en una jauría de cien “deportistas” más, en busca de una única hembra, en buscas de sus favores seductores,   y que siempre acaba maltrecha o  muerta. Prueba inequívoca de esta afirmación es la inexistencia fuera del territorio español de este tipo de prácticas. Y esta es la práctica deportiva y no otra, que ejercen la Federación recurrente.

Y decimos que se trata de definiciones desacertadas, porque si bien es cierto que en relación a  la colombofilia (mensajeritas) no se experimentan controversias sobre el particular, no se puede advertir lo mismo, respecto de la Federación recurrente, ya que la definición de la Colombicultura, a nivel deportivo, no es una asunto pacifico, porque es muy difícil encontrar una definición elegante que encubra un supuesto de maltrato animal; baste en este sentido, que la propia Federación de Colombicultura no indica en que punto o articulado se define su practica deportiva, pese a haber “cotejado la normativa aplicable” como así indica. Bastes, para ilustrar este conflicto, la ausencia de referencia expresa del propio recurrente, como la definición sobre este “arte”, contenida en la Ley 10/2002, de 12 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección de la Colombicultora y del Palomo Deportivo, o en las vigente las Ordenanzas Municipales del Ayuntamiento de Gínes sobre protección al palomo deportivo o los de   de Valenciana de la Concepción, a cuyo articulado me remito y dejo citado a los efectos de prueba, ninguna es coincidente.

b)       En lo que se refiere a la afirmación “ …que dichas actividades pueden desarrollarse con una finalidad deportiva, encuadrándose actualmente cada una de ellas en las respectivas federaciones deportivas existentes, de índole nacional y autonómica, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1990 de 15 de octubre del Deporte.” Resulta del todo evidente a esta parte, que aunque colombofilia (mensajeristas) y colombicultura (crianza) son actividades  que pueden desarrollarse con una finalidad deportiva, estas actividades no necesariamente  quedan encuadradas en las federaciones deportivas, entre otros motivos porque sencillamente son actividades tradicionales de gran trayectoria histórica que en modo alguno pueden ni abrogarse ni secuestras dichas Federaciones. El recurrente se resiste a comprender, porque ignorarlo no lo ignora, que la practica deportiva no queda circunscrita exclusivamente al deporte federado. El recurrente, en una acto de absoluto desprecio a la certeza de las cosas y la literalidad de la norma, se hace de nuevas y después de transcribir literalmente el texto completo de tan traído artículo 5º de los Estatutos del Club que represento, lo niega siete veces siete, en público como en privado.

El recurrente, sabe, porque así mimos la ha leído y escrito de su puño y letra en su propio recurso, que la actividad deportiva principal que ejerce el club que represento, recogida en la letra a) del indicado artículo 5º, queda encuadrada en la finalidad de “DEPORTE PARA TODOS”, y como muy bien conoce el firmante del recurso que se contesta, éste tipo de deporte, no tiene carácter competitivo, y queda absolutamente al margen de toda reglamentación federativa, pues tiene su razón de ser y fundamento legal en lo dispuesto en  artículo 2, d) de la vigente    Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al someterse nuestro club deportivo a la tutela de Administración, así como a  La promoción de las condiciones que favorezcan el desarrollo del “deporte para todos”, con atención preferente a las actividades físicodeportiva dirigidas a la ocupación del tiempo libre, al objeto de desarrollar la práctica continuada del deporte con carácter recreativo y lúdico”en plena concordancia con  la Resolución (76)41 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, conocida como “Carta Europea del Deporte para Todos”, y que el club que represento suscribe en su integridad.

En el segundo de los argumentos del primer fundamento se contiene una afirmación que no queda amparada bajo ninguna norma legal o reglamento, que resulta del todo discutible, ya en contra de lo que allí se afirma, la práctica simultánea de varias modalidades deportivas pueden constituir, como de hecho constituyen, una nueva modalidad, adscrita a su correspondiente federación, tal es el caso del triatlón o el pentatlón moderno. Luego en este punto yerra nuevamente el recurrente, dicho sea con el máximo de los respetos.

En el tercero de los argumentos se afirma de contrario que la “ La especialidad de Vuelo de Palomas Buchonas, así como las sueltas, hembreo y zuriteo constituyen una practica deportiva prevista y regulada por el Reglamento de Competición de la F.A. de Colombicultura (artículos 80, 81, 104, 105 y 106), que en ningún caso es encuadrable dentro de las actividades deportivas que constituyen el ámbito de aplicación de la Colombofilia.” Y de nuevo vuelve a errar estrepitosamente el recurrente, a la luz del contenido literal del articulado fundamentado, que se contiene en el indicado Reglamento de Competición, aprobado por RESOLUCION de 28 de mayo de 2004, de la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva, de la  Consejería de Turismo, Comercio y Deporte 2004 (BOJA nº. 128,  de 1 de julio), donde  se puede leer:

             .- Artículo 80. Clubes de mensajeras. Si en la localidad hubiese asociación de palomas     
                  mensajeras, habrၠde llegarse a un acuerdo con la misma para los vuelos, según  
                  estၠprevisto en el art. 16 del Real Decreto 257/1983, de  27 de septiembre.

                    .- Artículo 81. Calendario de enseñanza de machos. Para la enseñanza de machos  
                         para competición, se fijará por el club o la asociación cuatro días de cada  mes.

                  .- Artículo 104.Concursos de Vuelo. Paralelamente a las exposiciones, las sociedades podrán
                      organizar concursos de vuelo en los que se premian las principales
                       características  que  manifiesten las palomas durante los mismos. Estas
                       características son:  Posturas que adoptan, figuras y colocación que cada raza
                       manifiesta, y por lo cual  se seleccionan en función de su estándar.

                 .- Artículo 105. Hembreo. Otra manifestación deportiva de las palomas de raza, es el deporte del
                     hembreo, que consiste en poner a prueba la reciedumbre del macho ante la
                      seducción de la hembra, y viceversa. Las sociedades que organicen e
                      concursos deberán coordinar esta actividad, en la federación territorial  correspondiente.

                  .- Artículo 106. Actividades Deportivas. Dadas las características especiales de las palomas de
                       raza, las actividades deportivas de ellas deber ser fijadas por las federaciones  
                       comunitarias correspondientes.

               Nada se dice en consecuencia sobre la práctica del vuelo de buchona, que reclama el recurrente, por lo que resulta del todo inapropiado, como infundado, pretender sostener lo contrario, por lo que en base a la propia  argumentación expuesta de contrario nada puede impedir que el club que represento pueda desarrollar, en la forma que más estime por conveniente, la modalidad del Vuelo de Buchona, como cualquier otra práctica colombófila o colombicultora reconocida por el saber popular, la tradición oral o la práctica científica, ¡hasta ahí podíamos llegar¡.

En el cuarto de los argumentos, nuevamente se aducen de contrario contradicciones y confusiones en el contenido del artículo 5º, ahora referidos al apartado b), del artículo recurrido, si embargo, no se contraargumento cual pueda ser el fundamento de derecho, la norma, disposición legal, deportiva o reglamentaria que pueda dar justificación legal a las alegres manifestaciones  sobre las  que esta parte incurre en imprecisiones. Se afirma de contrario: “….en el modificado artículo 5,… no se ajusta  la ni a la legalidad, ni a la realidad efectiva de la normativa….”. Pero lo cierto y verdad es que el recurrente no acierta a fundamentar su reclamación en norma legal alguna, ni atina con ningún argumento que lo pueda sostener, ni razona con conocimiento de la legalidad vigente.

En el indicado apartado b) del artículo recurrido, se recoge la posibilidad de que cualquier afiliado al Club que represento, pueda ejercer la actividad deportiva de la Exposición de Palomas de Raza, y que si de da ese caso,  obviamente el Club se adscribirá si así se estima necesario a la Federación correspondiente, para que nuestros afiliados puedan ejercer la actividad deportiva con carácter competitivo si así lo quieren; no se dice otra cosa. Derecho que igualmente se reconoce a  cualquier afiliado del Club, que por el contrario prefiera ejercer y desarrollar la actividad deportiva palomera de mensajería,  con la posibilidad, de que si así sucede, al igual que el caso de los colombicultores, pueda concurrir a competiciones y demás, en el ámbito de la federación que corresponda en este caso.
 Lo que no parece haber comprendido el recurrente es que la filiación de los Clubes deportivos no es obligatoria a ninguna federación, y que la libertad de los socios es absoluta con respecto al deporte que practican; y que el espíritu del indicado  artículo 5 que tanto rechaza y repudia el recurrente, es propio de los que profesamos  el máximo respeto a la libertad, por eso, con el acuerdo de modificación así acordado por los socios del Club que represento, la propia Asamblea se otorga así mismo las máximas facilidades para que ejerzan sus miembros la actividad deportiva palomera de carácter competitivo que quieran, como estime conveniente, pero dejando bien claro que el deporte principal del Club que represento, no se desarrolla con carácter competitivo ni federado o reglado conforme a norma federativa nacional o territorial alguna, lo que  no impide que se permita a titulo personal,  como así se hace, la libre participación de los socios del club donde tenga por conveniente, ni se condicione bajo concepto alguno el derecho de libre asociación de los mismo. El espíritu de la norma acordada es tan ámplio que permite que el afiliado que así lo desee, pueda adscribirse a la Federación que tenga a bien considerar, y que además lo haga donde crea conveniente en defensa y promoción de  sus intereses, pues ya le impondrá cada federación,  asociación o entidad, cualquiera que ésta sea,  sus propias condiciones de admisión, pues en nuestro Club no se excluye a nadie.

   2º.- Sobre la inexactitud de las consideraciones contenidas en el Acta de la Asamblea Extraordinaria del C.D. Hermanos Álvarez Quintero, en la que se aprueba la modificación del artículo 5 de los Estatutos, que se dice en le fundamento de derecho segundo del recurso.
            Resulta del todo impertinente, fuera de todo criterio de prudencia, que se someta a examen por parte del recurrente, el acta de la Asamblea General Extraordinaria donde tubo lugar la aprobación de la modificación del articulo 5 recurrido; sobre todo cuando se hace de manera  espontánea, con  afirmaciones como que esto o aquello está regulado en el Reglamento de Competición, pero no se dice en que articulo, o en qué términos; o cuando se acusa de falsedad lo especificado en determinado punto del acta sobre las relaciones de Club con el Ayuntamiento de Utrera, sin aportar testimonio o documento alguno, ciertamente que resulta un tanto peregrino y no es nada serio, ya que da pie más que suficiente a la reserva de acciones legales contra quien vierte tales difamaciones, dice muy poco de quien así se conduce, porque demuestra la falta de razón que proclama su maltrato verbal.

Igualmente resulta un tanto fuera de lugar el  argumental del recurrente,  cuando sin rubor alguna asevera que la adscripción a la Federación Andaluza de Colombofilia no es admisible en la medida en que ésta no abarca las prácticas deportivas que presuntamente el club que represento manifiesta realizar; parece que el recúrrete se abroga la representación institucional de otra Federación y que conoce la respuesta que dará la misma, caso de pretender “volar mensajeras”.

En este punto el recurrente se limita únicamente a especular y efectuar juicios de valor, que ni demuestra, prueba ni comprueba, sin  fundamento jurídico o legal,  como honestamente procede cuando alguien pretende limitar los derechos de terceros. Es un abuso de derecho, y resulta de lo más antijurídico que se pueda argumentar. No merece más consideración el fundamento de derecho segundo del recurrente, entre otros motivos, porque no cita absolutamente  infracción alguna de  ninguna norma de derecho en que haya podido incurrir el Club que represento.

Y,  3º.- Sobre las irregularidades en la aprobación de la modificación del artículo 5º de los  Estatutos del C.D. Hermanos Álvarez Quintero en la Asamblea Extraordinaria, del correlativo al recurso.
            Pone en duda el recurrente la forma de adopción del acuerdo por el se aprobó la modificación del indicado artículo 5, en el seno de la Asamblea General Extraordinaria donde así se acordó, y viene a decir, nuevamente sin citar la norma de infracción alguna o el cuerpo legal que lo contenga, vuelve a decir, como indicamos, que el acuerdo de modificación fue adoptado  con el voto favorable de socios que no pueden ejercer el derecho a voto en dicha asamblea, ya que según se afirma: “….entre los asistentes a la misma en calidad de miembros de club existen algunos socios que no tienen licencia federativa y otros que la tienen cumplida y no renovada en el momento de la Asamblea. Estos socios no pueden ejercer su derecho a voto en la Asamblea Extraordinaria, sin embargo consta en el Acta que el acuerdo de modificación fue aprobado con los votos favorables de todos los presentes”.

            No se da más explicación, fundamento ni razonamiento; no se dan nombres, ni más datos, pero sospecha el recurrente y así lo da a entender,  que el Acta es ilegal, o cuanto menos, fraudulenta, y ello pese a la inexistencia de la posible  impugnación de la misma, tachaduras o enmiendas  en su texto, salva de  posibles errores de transcripción, identificación de personas asistentes o recuentos de votos, impugnación de la Asamblea, posibles denuncia contra la directiva….sin que exista nada de esto, el recurrente sabe que hay personas socios que no tienen licencia federativa, y otras que la tuvieron pero que no la han renovado.

Pues bien, esto solo se puede saber  desde una posición privilegiada, con acceso a base de datos de carácter personal, muy posiblemente contraviniendo la vigente Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal,  que en su artículo 44, 3, c), estable como infracciones graves: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley…”, y si no lo sabe, es un flagrante supuesto de difamación, de los de libro. Prueba más que suficiente, con todo lo que además venimos exponiendo de la ausencia de nobleza que rezuma el  recurso.

ALEGACIONES A LA SOLICITUD DE SUSPENSION
            Interesa el recurrente en el  punto cuarto de su recurso, las suspensión de los efectos de la Resolución recurrida, en base al artículo 111.4 de la Ley 30/1992, citada, porque  “… el acto recurrido puede producir perjuicios irreparables…”pero no indica de qué naturaleza puedan ser dichos perjuicios, índole o cuantía,  en qué puedan consistir el perjuicio irreparable.

       Incurre nuevamente el recurrente en un evidente error procesal, habida cuenta  que la impugnación o recurso se fundamenta en un supuesto de  causas de nulidad, como así advierte en su petición cuando solicita: “…declarar nula o anular la Resolución impugnada dejándola sin efecto.”, siendo un criterio bien asentado por la doctrina jurisprudencial  que su  apreciación,  comporta un juicio del fondo del asunto que prácticamente se corresponde con  dirimir en el correspondiente procedimiento, por lo que para que proceda su aplicación será necesario que la nulidad apareciese como algo ostensible y evidente; lo que ni siquiera llega a apuntar el recurrente.

Resultando del todo imprudente no indicar el tipo de perjuicio que se alega pueda producirse de manera irreversible, como también resulta ausente de fundamento, solicitar la  suspensión de la eficacia de los actos administrativos sin indicación de la apreciación, ostensible y evidente de la nulidad argumentada.

        No obstante, aparece en el expediente un informe de valoración de perjuicios, indicado por nosotros más arriba  en el punto 10 de documental relatada, que ha de impugnarse como así reiteramos, pero que es altamente elocuente de la confusión con la que ha despachado la parte recurrente todo este  proceso.


ALEGACIONES AL SUPLICO DEL RECURSO

Petición imposible por incongruente

            Incide nuevamente la parte recurrente, en dos nuevos supuestos de  error insalvable, en el petitio o súplica del recurso presentado, dicho sea en todo momento en con  los debidos respetos y en términos de defensa.
                                                                                                 

a)      Solicita la declaración de nulidad de la Resolución impugnada, y  que se quede sin efecto, sin embargo:
                    1º.- No informa,  ni en los antecedentes, ni en los fundamentos de derecho que desarrolla,  argumentación alguna sobre los hechos administrativos susceptibles de nulidad o anulabilidad.
                     2º.- Como tampoco demuestra a la concurrencia de ninguno de los casos previsto en los artículo 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de  noviembre,  por los que pueda declararse la nulidad o anulabilidad de la Resolución recurrida. Y, en segundo lugar,
b)      Falta de expresa impugnación del acuerdo registral y la petición de su cancelación. Ya se decía al inicio de nuestro escrito, que la recurrente era plenamente consciente de que dos eran los acuerdos de la Resolución, sin embargo el recurrente en ningún momento ha impugnado el Registro de la modificación estatutaria en cuestión, pues a nuestro modo de ver, son dos actos administrativos distintos, de manera que por el recurrente,  tan solo se ha interesado la nulidad del acuerdo administrativo que aprobaba la modificación estatutaria del Club que represento; pero  en momento alguno se ha atacado o solicitado la caducidad registral del mismo o su anulación; hecho que constituye un imposible para la instancia que ha de resolver, ya no puede conceder más de lo que se pide,  y en este caso, no se pude conceder la nulidad que se solicita, y a la vez dejar en el registro público constancia, validez  y vigencia de lo que se pretende anular; incongruencia final y última de un recurso, que adolece de fundamento legal suficiente, lógica jurídica en sus planteamientos, adecuación de las normas aplicadas, absoluto desprecio de la norma procesal aplicable y sobre todo,  carente de la coherencia interna que se predica de todo acto humano o social honrado, leal y deportivo en la defensa de sus legítimos derechos. El  recurso  así formulado es contrario a lo prevenido en artículo 70, 1.b) de la Ley procesal que venimos citando, por el que se estable como requisitos de la solicitudes de iniciación de los procedimientos que los hechos, razones y petición en que se concrete, se efectúen con toda claridad, en la solicitud. Requisitos que este caso, brillan por su ausencia.

Por todo lo expuesto, en su virtud;

SOLICITO A ESA ADMINISTRACIÓN: que tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito de alegaciones al recuso interpuesto por la Federación Andaluza de Colombicultura, lo admita a trámite y viso y actuado que sea lo necesario, proceda a dejar in efecto las pretensiones de la parte recurrente, por firmeza de la Resolución atacada, y en su caso proceda a la desestimación del recuro, y ordenar el archivo definitivo de todas las actuaciones por expreso deseo del propio recurrente, la extemporaneidad del ejercicio de la acción y la posterior y absoluta inactividad del mismo, que ha dejado caer la acción por su estricta responsabilidad.

En Utrera para Sevilla, a 18 de octubre de 2011,  por ser justicia que respetuosamente pido.

José Montoya Romero
Presidente